Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO 2›Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes
Art. 12
En vigor desde 1 ene 2011
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, cuando la duración total de los periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones económicas, la Institución de dicha Parte, no reconocerá prestación económica alguna por el referido periodo.
Los periodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el apartado 2 b) del artículo 10.
2. A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, los períodos inferiores a un año acreditados bajo la legislación de ambas Partes Contratantes podrán ser totalizados por aquélla Parte en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la prestación económica. De tener derecho a la misma en ambas Partes, ésta solo se reconocería por aquella en la que el trabajador acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no sería de aplicación para la liquidación de la pensión lo dispuesto en el apartado 2, b) del artículo 10.
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Proeli/es/ai/2009/12/04/(1)#art-12