Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 1 ene 2002
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiere derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte, no reconocerá prestación alguna por el referido periodo. La Institución de la otra Parte Contratante tomará en cuenta los períodos mencionados en el apartado 1, si fuera necesario, para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación. Sin embargo, esta no aplicará lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 17. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los períodos inferiores a un año, acreditados en ambas Partes, podrán ser totalizados por la Parte en la que el asegurado o sus derechohabientes satisfagan los requisitos para tener derecho a prestación. Si tuvieran derecho a la prestación en ambas Partes, esta solo se reconocerá en la Parte en la que el asegurado acredite las últimas cotizaciones. En este caso, el contenido del apartado 2.b) del artículo 17 no es aplicable para liquidar la pensión.
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eli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-18

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