Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 1 ene 2002
El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, así como sus derechohabientes supervivientes, causarán derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes: 1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados bajo la legislación de esa Parte. 2. Asimismo, la Institución Competente de cada Parte, determinará el derecho a prestación, totalizando con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance derecho a la prestación, para el cálculo de su cuantía, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica). b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según la legislación de la Institución Competente, la misma proporción que existe entre el período de seguro cumplido bajo su propia legislación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión «prorrata temporis»). c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para adquirir una pensión completa, la Institución Competente de esa Parte tendrá en cuenta solamente los períodos de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha prestación. 3. Determinados los derechos conforme a las reglas establecidas en los apartados precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.
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eli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-17

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