Secc. I. Consideraciones generales

Art. 2

En vigor desde 16 mar 2015
Este Convenio será de aplicación a los casos de adopción de los menores de 18 años, nacionales y residentes permanentes de una de las Partes del Convenio, por un matrimonio que resida permanentemente en el territorio de la otra Parte del Convenio, siempre que por lo menos uno de los cónyuges sea nacional de ella, (en adelante, candidatos a adoptantes), a condición de que tal adopción sea admisible según la legislación de ambas Partes del Convenio y en particular los candidatos a la adopción reúnan los requisitos de capacidad e idoneidad para adoptar conforme a la legislación de ambas Partes. Esta última condición será de aplicación tanto a las adopciones como a las reubicaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de este Convenio, que se constituyan a partir de la entrada en vigor del mismo.
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eli/es/ai/2014/07/09/(1)#art-2

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