Título TÍTULO V

Art. 109

En vigor desde 29 dic 1978
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
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eli/es/c/1978/12/27/(1)#art-109

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