Art. Segundo

En vigor desde 23 feb 1980
Único título para practicar la inscripción es la simple certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio, bien la presenten directamente los interesados, bien sea remitida por el Párroco al Registro competente. El Encargado del Registro Civil practicará la inscripción mediante transcripción de los datos oportunos de la certificación eclesiástica, sin que pueda denegar el asiento a pretexto de que pudiera haber algún error u omisión en las circunstancias exigidas y a salvo lo que dispone el artículo 252 del Reglamento del Registro Civil.
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eli/es/cir/1980/02/15/(1)#segundo

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