Art. Cuarto
En vigor desde 23 feb 1980
Sin perjuicio, en último término, de lo dispuesto por el artículo 96 del Registro Civil, los Encargados de los Registros Civiles procurarán obtener la colaboración de los Párrocos de sus respectivos territorios, a fin de que las certificaciones eclesiásticas contengan las circunstancias para la inscripción, especialmente los datos registrales de los asientos de los nacimientos de los esposos.
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Proeli/es/cir/1980/02/15/(1)#cuarto