Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 1 abr 2020
1. Solo se podrán ofertar productos de capacidad interrumpible para los servicios individuales de regasificación, licuefacción virtual, carga de cisternas, entrada y salida del Punto Virtual de Balance, inyección y extracción. 2. Los productos de capacidad interrumpible ofrecidos serán iguales, en su horizonte temporal, a los productos individuales de capacidad firme anuales, trimestrales, mensuales, diarios o intradiarios. La oferta de capacidad interrumpible no podrá ir en detrimento de la cantidad de capacidad firme ofertada y no se podrá reservar capacidad para venderla como interrumpible si puede ofertarse como firme. 3. Se ofertará, al menos, un producto de capacidad interrumpible diario cuando se haya vendido por completo la capacidad firme diaria. 4. Solo se ofertarán productos interrumpibles de duración mayor que la diaria si, para el correspondiente producto mensual, trimestral o anual firme, toda la capacidad hubiese sido vendida con una prima, si hubiese sido vendida en su totalidad o si no hubiera sido ofertada, previa justificación por parte del Gestor Técnico del Sistema. 5. Los productos individuales de capacidad interrumpible se asignarán mediante procedimientos similares a los de productos individuales de capacidad firme. La asignación se realizará tras la asignación de los productos individuales de capacidad firme de igual duración, pero antes del comienzo del procedimiento de asignación de productos individuales de capacidad firme de duración inferior. 6. El orden de interrupción de la capacidad interrumpible se determinará de acuerdo con el orden cronológico inverso de adquisición de la capacidad. Cuando dos o más comercializadores o consumidores directos en mercado ocupen el mismo orden de prioridad y no sea necesaria la interrupción de la capacidad interrumpible contratada por éstos en su totalidad, se aplicará una reducción prorrata. 7. El preaviso de interrupción para una hora determinada se comunicará con la mayor antelación posible y, como máximo, 25 minutos después del inicio del ciclo de renominaciones correspondiente a la hora que se va a interrumpir. Cualquier reducción de este plazo requerirá la aprobación, mediante resolución, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 8. Corresponde al Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollar una propuesta de procedimiento para la oferta de capacidad interrumpible, que incluirá las condiciones para la interrupción de la capacidad. La propuesta será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando las respuestas recibidas durante la consulta pública y su valoración. Ésta podrá realizar los cambios que estime oportunos sobre la propuesta y proceder a su aprobación mediante resolución. Una vez aprobada, las condiciones para la interrupción de la capacidad interrumpible formarán parte del contrato marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista.
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eli/es/cir/2019/12/12/8#art-12

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