Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 20 dic 2019
Para el cálculo de la retribución correspondiente a los años 2020 y 2021 no se aplicarán las previsiones contenidas en el capítulo V, aplicándose en su lugar la regulación contenida en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, sobre el incentivo por reducción de pérdidas y sobre el incentivo a la reducción del fraude. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los años 2022 a 2025, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fijará con anterioridad al año 2022, mediante resolución y previo trámite de audiencia, los siguientes valores: – El ajuste al incentivo previsto en el artículo 24.2, al objeto de considerar las características técnicas de la red propias de una zona de distribución. – El coeficiente previsto en el artículo 24.3. – La penalización máxima prevista en el artículo 24.6. – La bonificación máxima prevista en el artículo 24.6.
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eli/es/cir/2019/12/05/6#disposicion-adicional-octava

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