Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 20 dic 2019
1. El último año de cada semiperiodo regulatorio las empresas distribuidoras presentarán ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del 1 de junio, un informe en el que se acredite el grado de cumplimiento de los planes de inversión ejecutados en los años n-4 a n-2. En dicho informe se deberán motivar de forma detallada las causas que hubieran provocado que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores, no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos. 2. Para la evaluación del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado se empleará la siguiente formulación: Donde: a) Para la evaluación del volumen de inversión trienal de las instalaciones de distribución puestas en servicio en los años n-4, n-3 y n-2 se emplearán los valores de inversión de cada una de las instalaciones aportados para dicho periodo por cada una de las empresas distribuidoras. b) Se descontarán, del volumen de inversión total, las cesiones y las inversiones financiadas por terceros que se prevean percibir, , en dichos tres años. c) valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. En ningún caso el margen del 10 por ciento a considerar a las empresas distribuidoras, podrá ser superior a 10 millones de euros. d) Factor de retardo retributivo de la inversión. Este parámetro se calculará de acuerdo a la formulación recogida en el artículo 8. 3. En el caso de que una empresa i superase el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema fijado para un semiperiodo, y este exceso fuera inferior al 15 por ciento, la retribución del año n por el exceso de las instalaciones puestas en servicio entre los años n-4 y n-2, se verá minorada en un 5 por ciento. 4. Para las empresas que hayan superado el volumen máximo de inversión en una cuantía igual o superior al 15 por ciento, la retribución del año n por el exceso de las instalaciones puestas en servicio entre los años n-4 y n-2, se verá minorada en las siguientes proporciones, siendo n el último año del semiperiodo: a) Si se hubiera superado el volumen máximo en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, la retribución del año n por el exceso de las instalaciones puestas en servicio entre los años n-4 y n-2, se verá minorada en un 25 por ciento. b) Si se superase el volumen máximo señalado en una cantidad igual o superior al 25 por ciento, la retribución del año n asociada al exceso de las instalaciones puestas en servicio entre los años n-4 y n-2 se verá minorada en un 50 por ciento. 5. Las minoraciones sobre la retribución del último año de cada semiperiodo establecidas en el apartado anterior se aplicarán sobre el valor del obtenido tras la aplicación de los ajustes establecidos en el artículo 10 y se considerará que su amortización se realiza a 40 años.
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eli/es/cir/2019/12/05/6#art-20

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