Capítulo CAPÍTULO 1

Art. Norma 2

En vigor desde 11 oct 2016
1. Lo previsto en esta circular será de aplicación a: a) Las entidades de crédito constituidas en España. b) Las actividades realizadas en España por entidades de crédito constituidas en otros países. c) Los establecimientos financieros de crédito constituidos en España. Las menciones hechas en esta circular a entidades deberán entenderse referidas a los sujetos contemplados en la enumeración anterior. Igualmente, las menciones hechas a acreditados se entenderán realizadas a las pymes y a los trabajadores autónomos que sean clientes de la entidad y titulares de alguno de los contratos de crédito recogidos en el artículo 1.3 a) de la Ley 5/2015, de 27 de abril. A estos efectos, y en línea con lo establecido en el artículo 1.3 d) de la Ley 5/2015, de 27 de abril, se entenderá por: a) Pyme, microempresa, pequeña o mediana empresa: aquellas empresas que cumplan los criterios establecidos en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, tal y como se refleja en la siguiente tabla: Condición «y» Condiciones «o» (una de ellas) Condición «y» Empleados (a) (criterio principal) Cifra de negocios (a) (millones de euros) Balance (a) (millones de euros) Independencia (b) / no ser de propiedad pública (c) Medianas, hasta 250 50 43 Sí Pequeñas, hasta 50 10 10 Sí De las cuales, microempresa, hasta 10 2 2 Sí (a) El tamaño asignado cambiará cuando se excedan los límites cuantitativos en dos años consecutivos (no basta con que se excedan los umbrales un año). (b) Independencia: No pueden ser pymes aquellas empresas cuyo capital esté controlado en un 25%, o exista dominio de hecho por un agente que forme un grupo cuyas variables cuantitativas excedan los umbrales de pymes. (c) No pública: Las empresas de propiedad pública no pueden considerarse pyme. b) Trabajador autónomo: personas físicas que ejercen actividades económicas de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. 2. Lo dispuesto en esta circular será de aplicación: a) Cuando no se dé alguna de las excepciones previstas en el artículo 1.4 de la citada ley y la entidad tenga intención de extinguir, no prorrogar o disminuir, en los términos y plazos establecidos en el artículo 1.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, el flujo de financiación que hubiera concedido a su acreditado. b) Cuando el acreditado solicite el documento «Información Financiera-PYME», en ejercicio del derecho recogido en el artículo 2.2 de la Ley 5/2015, de 27 de abril.
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eli/es/cir/2016/06/30/6#norma-2

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