Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. Normas comunes
Art. Norma sexta
En vigor desde 21 nov 2015
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 de la Ley 26/2013, las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 43.1 deberán aprobar un plan financiero en el que determinen la manera en que harán frente a las posibles necesidades de capital en que pudiera incurrir la entidad de crédito participada y los criterios básicos de su estrategia de inversión en entidades financieras.
2. A tal efecto, las fundaciones bancarias recabarán de las entidades de crédito participadas la información relevante que resulte necesaria.
3. Las fundaciones bancarias incluirán, como parte esencial del plan financiero, sus estimaciones sobre las necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada en distintos escenarios, especificando sus estimaciones tanto sobre los recursos propios adicionales a los existentes que serían necesarios como sobre la composición que aquellos habrían de tener (capital de nivel 1 ordinario o adicional y capital de nivel 2), de conformidad con los requisitos de distribución establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
4. El plan financiero detallará la forma en que la fundación haría frente a las necesidades de recursos propios de la entidad de crédito estimadas para los distintos escenarios contemplados, en caso de que se materializaran. Asimismo, valorará la suficiencia de las medidas emprendidas o planeadas por la entidad de crédito y determinará, en su caso, las posibles medidas adicionales que la fundación bancaria estime necesarias.
5. En el supuesto de que en el plan financiero se prevean medidas adicionales que impliquen la aportación de recursos por la fundación, se especificarán:
a) Los medios patrimoniales de libre e inmediata disposición con los que cuente la fundación para afrontar dichas necesidades.
b) Los medios patrimoniales propios en los que no se den las condiciones de la letra a) anterior.
c) En caso de que la fundación hubiera de recurrir a otras fuentes de financiación, habrán de especificarse:
i) Los mercados concretos a los que previsiblemente se acudiría, acompañando, para cada uno de ellos, un análisis de su fiabilidad que incluya, al menos, la evaluación de las condiciones de acceso y de la profundidad del mercado.
ii) El posible coste de la financiación, acompañando un plan de amortización previsible que evidencie la capacidad de la fundación para generar recursos suficientes para afrontar los pagos correspondientes, considerando la política de dividendos comunicada por la entidad o, en su caso, estimada motivadamente por la fundación bancaria. Dicho plan se establecerá bajo criterios de prudencia financiera y teniendo en cuenta cualquier compromiso ya asumido o que se prevea asumir.
6. Cuando, a la vista de las estimaciones de las necesidades de recursos propios de la entidad participada, la fundación considere necesaria la adopción de medidas de desinversión en ella a fin de disminuir la carga de sus obligaciones financieras derivadas de su participación, el plan financiero deberá incluir una descripción pormenorizada de las medidas consideradas.
7. En caso de que la fundación bancaria tenga constancia o anticipe razonablemente que la entidad de crédito participada contempla ya posibles medidas de ampliación de capital, el plan financiero deberá describir los recursos que, en su caso, utilizaría para afrontarla.
8. El plan financiero especificará los principios generales que rigen la estrategia de inversión en entidades de crédito por parte de la fundación, tanto en lo que se refiere a la potencial participación en otras entidades como en lo relativo a las políticas de gestión del riesgo derivado de dichas participaciones, incluyendo los criterios asumidos para su diversificación. Asimismo, especificará los mecanismos por los que se han establecido, y pueden modificarse dichos principios.
Adicionalmente, recogerá información sobre los procedimientos establecidos para la adopción, tras el correspondiente análisis de oportunidad que examine tanto la compatibilidad de las diferentes inversiones como sus posibles sinergias, de decisiones relativas a las participaciones de la fundación en entidades de crédito, así como para su control y seguimiento.
9. El plan financiero incluirá, necesariamente, información sobre el tipo de cartera que pretenda constituir la fundación y el objetivo de aquella. Indicará, igualmente, si se han fijado límites a la inversión, ya sea con carácter absoluto o supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones. También explicitará el horizonte temporal previsto para las inversiones.
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Proeli/es/cir/2015/11/17/6#norma-sexta