Art. Quinto

En vigor desde 15 jul 2020
1. De conformidad con el artículo 8 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establece un Sistema de Anotaciones en Cuenta de los Certificados de Biocarburantes, distinguiendo entre los Certificados de Biocarburantes en Gasolinas y los Certificados de Biocarburantes en Diésel. 2. El Sistema de Anotaciones en Cuenta de los Certificados de Biocarburantes es el instrumento a través del cual se asegura la permanente gestión y actualización de la titularidad y control de los Certificados de biocarburantes generados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa acreditación de todas las cantidades de biocarburantes incluidas en las ventas o consumos en territorio español definidos por los sujetos obligados, indicando si dichas cantidades corresponden a biocarburantes susceptibles de ser incluidos en gasóleo de automoción o en gasolinas, en los términos establecidos en la presente Circular. En las Cuentas de anotaciones abiertas en el Sistema se asentarán los movimientos producidos por operaciones de expedición, transferencia, traspaso y cancelación de Certificados de biocarburantes. 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia practicará los asientos correspondientes según el orden cronológico del tipo de solicitud que se reciba. En aplicación del tracto sucesivo, para la anotación de cualquier circunstancia que afecte a los certificados, será precisa su previa anotación en el haber de la Cuenta de Certificación abierta a favor del titular. 4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es responsable del Sistema de Certificados de Biocarburantes, así como de la expedición de los mismos y de la gestión del mecanismo de certificación y de la supervisión y control de la obligación.
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eli/es/cir/2020/07/09/5#quinto

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