Art. Octavo
En vigor desde 17 sept 2009
De conformidad con la Disposición Adicional Undécima, Tercero.4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en aplicación de la presente Circular, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
El personal de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de los indicados datos e informaciones, estará obligado a guardar sigilo respecto a los mismos.
Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta Circular, podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación.
La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.
La Comisión Nacional de Energía podrá difundir la información que tenga carácter de confidencial de forma agregada y a efectos estadísticos, de manera que no resulte posible la identificación de los sujetos a quienes se refiere la indicada información.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/2009/07/16/5#octavo