Capítulo Sección primera
Art. Norma tercera
En vigor desde 22 nov 2008
1. El valor de todos los riesgos que una sociedad de garantía recíproca contraiga con una sola persona o grupo económico no podrá exceder del 20 % de sus recursos propios. Las sociedades de garantía recíproca deberán observar la definición de grandes riesgos establecida para las entidades de crédito en la norma centésima primera de la CBE 3/2008, y respetar las reglas de agregación y cálculo establecidas en la norma centésima segunda de dicha Circular.
2. A los efectos del apartado 1 de esta norma, se tendrán en cuenta las excepciones a los límites recogidas en la norma centésima tercera de la CBE 3/2008, así como el régimen de atribución de riesgos establecido en la norma centésima cuarta de la citada Circular, para el caso de existencia de riesgos garantizados por afianzamientos distintos de los contratos a que se refiere el apartado 4.ii) de la norma primera de esta Circular.
3. Los límites a la concentración de riesgos establecidos en esta norma se calcularán en relación con los recursos propios computables, según se definen en la norma segunda, antes de procederse a la deducción establecida en la letra b) del apartado 3 de la citada norma.
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Proeli/es/cir/2008/10/31/5#norma-tercera