Capítulo Sección segunda

Art. Norma quinta

En vigor desde 22 nov 2008
1. Los recursos propios de las sociedades de garantía recíproca se invertirán, en una proporción mínima del 75 %, en valores de deuda pública emitidos por el Estado o las Comunidades Autónomas, en valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados, o en depósitos en entidades de crédito. 2. La obligación de inversión establecida en el apartado anterior se calculará en relación con los recursos propios calculados de acuerdo con lo establecido en la norma segunda de esta circular, antes de procederse a la deducción establecida en la letra b) del apartado 3 de la citada norma y tras practicar las siguientes deducciones: a) Los importes pagados a terceros por cuenta de los socios avalados, netos de sus provisiones específicas. b) Durante los tres años siguientes a su adquisición, el valor de los inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas, no destinados a uso propio. Pasada esa fecha, también se deducirá la parte de los activos adquiridos en pago de deudas que corresponda a sociedades de reafianzamiento. 3. A los efectos del cumplimiento de la obligación de inversión de las sociedades de garantía recíproca, los activos se computarán por su valor en libros, eliminándose, en el caso de los instrumentos financieros clasificados como disponibles para la venta, los ajustes por su valoración al valor razonable imputados al patrimonio neto.
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eli/es/cir/2008/10/31/5#norma-quinta

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