Capítulo SECCIÓN SEGUNDA

Art. Norma 8

En vigor desde 13 dic 1997
1. El valor estimado de realización de las inversiones de la IIC en valores de renta variable no cotizados se calculará tomando como referencia el valor teórico que corresponda a dichas inversiones en el patrimonio contable ajustado de la entidad o del grupo consolidado, corregido en el importe de las plusvalías o minusvalías tácitas, netas de impuestos, existentes en el momento de la valoración. Cuando existan diferencias entre el precio de adquisición de los valores de renta variable no cotizados y su valor teórico contable, calculado según los criterios establecidos en el número 1.1, siguiente, deberá identificarse de antemano y justificarse documentalmente el valor efectivo de las plusvalías o minusvalías tácitas que las hayan originado, tanto las imputables a elementos patrimoniales concretos como las relativas a activos intangibles de la entidad participada. 1.1 Para determinar el patrimonio contable ajustado de la entidad o del grupo consolidado deberán tenerse en cuenta, con el signo que corresponda, los siguientes conceptos: a) Los fondos propios, incluidos los resultados netos de impuestos atrubuibles a la sociedad dominante del período correspondiente. b) Las subvenciones en capital y las diferencias positivas de cambio, minoradas en el importe correspondiente del gasto por impuesto sobre sociedades pendiente de devengo. c) Los ingresos fiscales a distribuir en varios ejercicios definidos conforme a lo dispuesto en las normas segunda y tercera de la Resolución de 9 de octubre de 1997 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del Plan General de Contabilidad. d) Las acciones y participaciones propias que luzcan en el activo del balance, tanto las agrupadas en el inmovilizado como las incluidas en el activo circulante. e) Los ajustes puestos de manifiesto en el informe de auditoría sobre las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cerrado, no recogidos en los estados financieros posteriores sobre los que se vaya a calcular el patrimonio contable ajustado. f) Y el eventual efecto dilución que pudiera producirse si, con anterioridad a la fecha de adquisición de las acciones o participaciones, la entidad hubiese emitido bonos y obligaciones convertibles u otros instrumentos que den acceso al capital. 1.2 Las plusvalías táticas imputables a elementos patrimoniales concretos de la entidad o del grupo consolidado, sólo podrán considerarse como tales si hubieran sido identificadas y calculadas por experto independiente o, en caso de inmuebles, mediante tasación de una sociedad de tasación independiente inscrita en el Registro Oficial del Banco de España, y siempre que subsistan en el momento de la valoración. 1.3 Las plusvalías tácitas que no sean imputables a elementos patrimoniales concretos de la entidad participada o de su grupo consolidado, sólo podrán ser consideradas como tales cuando, formando parte del precio de la transacción, hubieran sido identificadas y calculadas en el momento de la adquisición y subsistan en el de la valoración posterior y siempre que no se puedan albergar dudas razonables sobre su efectividad. 2. Los dividendos cobrados y la devolución de aportaciones por reducción del capital social, así como el importe de la venta de derechos preferentes de suscripción o la segregación de los mismos para ejercitarlos, cuyo coste se calculará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación, disminuirán el valor estimativo de realización de las participaciones en capital de sociedades no cotizadas, en el momento en que se hagan efectivas dichas operaciones. 3. Igualmente, deberán tenerse en cuenta los hechos o circunstancias de carácter contingente que puedan alterar o transformar el valor de las inversiones de la institución en valores de renta variable no cotizados, desde el mismo momento en que se originen o se tenga conocimiento de ellos, y en especial los siguientes: a) Las operaciones de fusión y las compraventas de participaciones en capital realizadas por un tercero independiente que supongan un valor de la entidad emisora sensiblemente inferior o superior al valor estimado de realización. b) Los resultados significativamente inferiores o superiores a los inicialmente proyectados que conduzcan a una disminución o apreciación pemarmente del valor. c) La aparición de problemas financieros o de negocio del emisor de los valores que planteen la necesidad de obtener financiación adicional o llevar a cabo reestructuraciones en sus actividades o en empresas del grupo. d) La existencia de eventuales compromisos, derechos o pactos de recompra con precio predeterminado. e) Otros hechos o circunstancias de suficiente entidad y clara constancia que surjan o se conozcan con posterioridad a la fecha en que se realizó la inversión y que determinen fehacientemente una valoración inferior o superior de las plusvalías tácitas a que se refiere el número 1 de esta norma.
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eli/es/cir/1997/11/26/4#norma-8

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