Capítulo SECCIÓN SEGUNDA
Art. Norma 7
En vigor desde 13 dic 1997
1. Para calcular diariamente el valor estimado de realización de las inversiones de la IIC en valores de renta fija no cotizados, y sin perjuicio de la consideración de lotes, opciones de conversión, de amortización anticipada y otros derechos o componentes opcionales que pudieran incorporar tales valores, deberán aplicarse los siguientes criterios:
a) En el caso de valores cuya vida residual sea superior a seis meses, se tomará como valor de referencia el precio que iguale el rendimiento interno de la inversión a los tipos de interés de mercado vigentes en cada momento de la Deuda Pública asimilable por sus características financieras a dichos valores, incrementado en una prima o margen que sea representativo del grado de liquidez de los valores en cuestión, de las condiciones concretas de la emisión y de la solvencia del emisor y, en su caso, del riesgo país.
Esta prima deberá determinarse en el momento que se adquieren los valores de renta fija no cotizados y se mantendrá mientras la IIC conserve su inversión, salvo que se produzcan cambios significativos en las circunstancias o los factores que hayan podido motivarla.
b) Los valores cuya vida residual sea inferior o igual a seis meses, se valorarán por su precio de adquisición incrementado en los intereses devengados correspondientes, que se calcularán aplicando un método lineal de periodificación a la tasa interna de rentabilidad de estos valores.
c) Para los valores emitidos con vencimiento superior a seis meses se comenzará a aplicar la regla contemplada en la letra b) el día en que resten justamente seis meses para su vencimiento, considerando como precio de adquisición el que en ese día se haya determinado de acuerdo con lo establecido en la letra a).
d) A efectos de lo dispuesto en las letras anteriores, los flujos de los valores emitidos a tipo de interés variable se calcularán suponiendo que el principal se amortiza en la siguiente fecha de fijación del tipo de interés, teniendo en cuenta el tipo vigente en el momento de la valoración y las condiciones de renovación.
2. No obstante, previa notificación a la CNMV por parte de la IIC o su SG, podrán aplicarse otros tipos de interés de mercado que correspondan a valores de renta fija suficientemente líquidos cotizados en mercados organizados, con características financieras asimilables a las inversiones de la IIC, siempre que sean más representativas y garanticen, de acuerdo con criterios de máxima prudencia el mismo nivel de confianza. Dichos tipos de interés deberán incluir, en su caso, una prima o margen representativo de las características intrínsecas del emisor y de la emisión.
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Proeli/es/cir/1997/11/26/4#norma-7