Capítulo CAPÍTULO V

Art. 12

En vigor desde 3 dic 2019
El mecanismo de acoplamiento del mercado intradiario continuo europeo seguirá el siguiente proceso: 1. El Operador del Sistema calculará la capacidad de intercambio de cada interconexión, según lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2015/1222, en coordinación con los operadores de los sistemas portugués y francés pertenecientes a la región SWE, definida al amparo del artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/1222. Para ello, el Operador del Sistema tendrá en cuenta la metodología regional de cálculo de capacidad de intercambio prevista en el artículo 20 del mencionado reglamento, así como las metodologías aprobadas por todos los reguladores de provisión de datos de generación y consumo y del modelo de red común, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 17 de dicho reglamento. 2. El Operador del Sistema, en colaboración con sus homólogos portugués y francés, enviará a la plataforma europea de contratación intradiaria continua la información relativa a la capacidad de intercambio disponible y la actualizará siempre que se modifique. Asimismo, enviará tras el proceso de acoplamiento de mercados en el horizonte diario y, en su caso, tras las subastas implícitas intradiarias de ámbito regional, los programas de intercambio en la interconexión entre España y Portugal y entre España y Francia en cada uno de los sentidos de flujo, importador y exportador, para su consideración en este proceso. 3. El Operador del Mercado, en coordinación con el resto de operadores del mercado, tendrá en cuenta, a la hora de gestionar la contratación continua intradiaria, la capacidad de intercambio disponible y los programas de intercambio en las distintas interconexiones enviada por los operadores del sistema, en la plataforma europea de contratación intradiaria continua, la cual garantizará en todo momento que el saldo neto de los programas de intercambio no supere la capacidad prevista en la correspondiente interconexión, sentido de flujo de energía y período de programación, de acuerdo con lo previsto en el Plan de funciones conjuntas de los operadores de mercado, con el algoritmo de contratación continua, con la metodología de contingencia, con la definición de productos negociables y con los límites de precios del mercado, según lo indicado en los artículos 7, 36, 37, 53 y 54 del Reglamento (UE) 2015/1222. 4. Las ofertas de compra y de venta de energía que sean contratadas en la plataforma europea de contratación intradiaria continua serán liquidadas al precio de cada una de las transacciones que resulten de la casación de dichas ofertas de compra y venta. 5. El programa resultante por la interconexión será fijado de acuerdo con la metodología desarrollada al amparo del artículo 56 del Reglamento (UE) 2015/1222. 6. El Operador del Mercado realizará la liquidación de los intercambios derivados de las transacciones en el mercado intradiario continuo europeo para la interconexión España-Portugal y España-Francia. En este último caso, la liquidación se realizará en coordinación con los operadores del mercado responsables de la liquidación según el procedimiento acordado, o terceras partes habilitadas por estos últimos, según lo previsto en el artículo 77.2 del Reglamento (UE) 2015/1222. 7. Los cobros y pagos correspondientes a la liquidación del flujo de energía en la interconexión entre España y Francia que se genere en la misma, se realizarán mediante la aplicación del procedimiento acordado en el ámbito regional correspondiente entre el Operador del Mercado y los otros operadores del mercado europeos responsables de la liquidación, o los representantes de estos, según lo previsto en el artículo 77.2 del Reglamento (UE) 2015/1222. El coste asignado al Operador del Mercado, así como cualquier diferencia económica que se pudiera producir en el mercado intradiario como consecuencia de la liquidación de la energía intercambiada o por incidencias que provoquen descuadres de programa, se financiará con cargo a cada una de las rentas de congestión correspondientes al sistema eléctrico español, según corresponda. 8. Si existiese una reducción de capacidad de intercambio con respecto a la asignada en los procesos de casación, esta última tendrá la consideración de firme y será garantizada por el Operador del Sistema, en coordinación con los operadores de los sistemas eléctricos portugués y francés, de acuerdo con la metodología desarrollada al amparo del artículo 35 del Reglamento (UE) 2015/1222.
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eli/es/cir/2019/11/20/3#art-12

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