Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

En vigor desde 3 dic 2019
El mecanismo de acoplamiento del mercado diario europeo seguirá el siguiente proceso: 1. El Operador del Sistema calculará la capacidad de intercambio de cada interconexión, según lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2015/1222, en coordinación con los operadores de los sistemas portugués y francés pertenecientes a la región sudoeste de Europa (South-West Europe-SWE, de acuerdo con su artículo 15). Para ello, el Operador del Sistema tendrá en cuenta la metodología regional de cálculo de capacidad de intercambio prevista en el artículo 20 del mencionado Reglamento, así como las metodologías de provisión de datos de generación y consumo y del modelo de red común, aprobadas por todos los reguladores de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 17 de dicho Reglamento. 2. Antes de cada sesión del mercado, el Operador del Sistema, en colaboración con sus homólogos francés y portugués, pondrá a disposición del Operador del Mercado y publicará la información relativa a la capacidad de intercambio disponible en cada una de las interconexiones, en cada uno de los dos sentidos de flujo, importador y exportador, para su consideración en el proceso de casación de ofertas correspondiente. 3. Asimismo, el Operador del Sistema pondrá a disposición del Operador del Mercado, en su caso, los derechos físicos de capacidad de las subastas explícitas cuyo uso se haya hecho efectivo, así como los contratos bilaterales existentes, para su consideración en el proceso de determinación de la capacidad de intercambio ofrecida en la casación del mercado diario. 4. La capacidad de intercambio calculada por el Operador del Sistema será declarada firme en el plazo previsto en la metodología desarrollada al amparo del artículo 69 del Reglamento (UE) 2015/1222. 5. El Operador del Mercado, en coordinación con el resto de operadores del mercado, tendrá en cuenta, a la hora de realizar la casación del mercado, lo previsto en el Plan de funciones conjuntas de los operadores de acoplamiento de mercado, en el algoritmo de acoplamiento de mercados, en el procedimiento de contingencia, en la definición de productos negociables y en los límites de precios del mercado, según lo indicado en los artículos 7, 36, 37, 40, y 41 del Reglamento (UE) 2015/1222. 6. Si existiese una reducción de capacidad de intercambio con posterioridad a la hora en la que la capacidad de intercambio es declarada firme, la capacidad efectivamente asignada en los procesos del mercado tendrá la consideración de firme y será garantizada por el Operador del Sistema, en coordinación con sus homólogos portugués y francés, de acuerdo con la metodología desarrollada al amparo del artículo 35 del Reglamento (UE) 2015/1222. 7. Las ofertas de compra y de venta de energía que sean programadas en el proceso de acoplamiento de mercados serán liquidadas al precio marginal resultante de la casación de ofertas en dicha sesión, para el correspondiente periodo de programación en la zona española o bien en aquella otra zona de oferta donde haya sido presentada dicha oferta de compra o venta de energía. 8. El programa de intercambio a través de cada interconexión resultante del proceso de acoplamiento de los mercados diarios será fijado de acuerdo con la metodología desarrollada al amparo del artículo 43 del Reglamento (UE) 2015/1222. 9. La liquidación del mercado mayorista de electricidad en las zonas española y portuguesa y del mercado organizado de Francia resultante de la casación de ofertas, tras la aplicación del proceso de Acoplamiento de los Mercados Diarios, dará lugar a unos ingresos iguales en cada hora al producto de la diferencia de precios, en valor absoluto, entre los mercados que comparten la correspondiente interconexión por la capacidad de intercambio efectivamente asignada en el proceso de acoplamiento de los mercados diarios. Estos ingresos se considerarán «rentas de congestión» y serán gestionados según lo previsto en el artículo 68, puntos 7 y 8, del Reglamento (UE) 2015/1222. 10. El Operador del Mercado realizará la liquidación de los intercambios derivados de las transacciones en el mercado diario europeo para la interconexión España-Portugal y España-Francia. En este último caso, la liquidación se realizará en coordinación con la entidad o entidades designadas en Francia, o terceras partes habilitadas por estas últimas. 11. Los cobros y pagos correspondientes a la liquidación del flujo de energía en la interconexión entre España y Francia y de la renta de congestión que se genere en la misma se realizarán mediante la aplicación del procedimiento acordado en el ámbito regional correspondiente entre el Operador del Mercado ibérico y sus homólogos en Francia, o tercera parte habilitada por estos, según lo previsto en el artículo 77.2 del Reglamento (UE) 2015/1222. El coste asignado al Operador del Mercado ibérico, así como cualquier diferencia económica que se pudiera producir como consecuencia de la liquidación de la energía intercambiada por aplicación del acoplamiento de mercados entre España y Francia, se financiará con cargo a las rentas de congestión correspondientes al sistema eléctrico español.
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eli/es/cir/2019/11/20/3#art-10

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