Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 57

En vigor desde 1 jul 2025
1. Los solicitantes de conexión de plantas de producción de otros gases a redes de transporte o distribución podrán pactar con los titulares de redes, libremente y de mutuo acuerdo, las condiciones sobre los pagos de la conexión y las garantías relativas a los mismos, que serán incluidas en el contrato de conexión. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, establecer unos requisitos mínimos. 2. En caso de no alcanzar un acuerdo, el contrato de conexión recogerá el compromiso de establecimiento de garantías equivalentes al importe del presupuesto de conexión aceptado y no abonado previamente por parte del titular de la planta de producción, que deberán ser constituidas en un plazo máximo de treinta días hábiles desde la fecha de notificación por parte del titular de las redes de la obtención de la autorización administrativa para la construcción de la conexión. 3. Las garantías referidas en el punto anterior deberán formalizarse a favor del titular de las redes a las que se vayan a conectar, mediante alguno de los instrumentos previstos para la constitución de las garantías de contratación para el acceso. Estas garantías serán liberadas progresivamente, tras el cumplimiento del calendario de pagos recogido en el contrato de conexión, o en caso de renuncia al contrato de conexión, tras el abono de los costes incurridos por el operador de la red de transporte y distribución hasta el momento de comunicación de la renuncia, de conformidad con el artículo 50.2 de esta circular.
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eli/es/cir/2025/04/09/2#art-57

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