Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 50
En vigor desde 1 jul 2025
1. Las medidas definidas en este artículo se aplicarán al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestión en la conexión y acceso de plantas de producción de otros gases a la red de gas natural, a través de la liberación de la capacidad de conexión y acceso infrautilizada.
2. Las plantas de producción de otros gases podrán renunciar a la capacidad condicional de conexión contratada, siempre que hayan abonado los costes incurridos o comprometidos en firme por el operador de la red de transporte y distribución en relación con la conexión hasta el momento de comunicación de la renuncia.
3. La falta de uso de la capacidad condicional de conexión asignada en un plazo a determinar mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, dará lugar a la pérdida del derecho de uso de la conexión, siempre y cuando esta no sea atribuible a causas de fuerza mayor o a retrasos administrativos no imputables a los interesados en la obtención de las autorizaciones necesarias para la construcción o puesta en marcha de la planta de producción de otros gases.
4. Se procederá a liberar capacidad condicional de conexión contratada cuando exista infrautilización. La infrautilización se considerará justificada, y por tanto no se liberará capacidad, cuando sea debida a indisponibilidad técnica de la red a la que se conecta. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución, adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación de esta medida.
5. La capacidad liberada mediante las medidas de los apartados 2, 3 y 4 anteriores quedará disponible para ser asignada a solicitudes de conexión en tramitación o solicitudes posteriores, de acuerdo con el procedimiento de asignación establecido en el artículo 14. La pérdida de la capacidad de conexión implicará la pérdida de la capacidad de acceso que corresponde a la conexión.
6. El gestor técnico del sistema y los operadores de las infraestructuras informarán anualmente, antes del 30 de noviembre de cada año de gas, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de las medidas definidas en este artículo en el año de gas anterior.
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Proeli/es/cir/2025/04/09/2#art-50