Secc. Seccion quinta. Informes de actuacion e informes especiales
Art. 22.
En vigor desde 1 ene 2010
1. Cuando al practicar una auditoría el jefe de división o el interventor delegado, regional o territorial actuante entienda que hechos comprobados en el desarrollo de la auditoría constituyen infracciones legales que pudieran dar lugar a responsabilidades patrimoniales, contables o penales, deberá emitir un informe especial.
2. En el informe especial se deberán indicar los siguientes aspectos:
a) Las presuntas infracciones, con descripción de los hechos constatados.
b) Los presuntos responsables, en el caso de que se disponga de información suficiente para su identificación.
c) Cuando de los supuestos de hecho se pudiera derivar responsabilidad contable, la cuantificación o estimación de los perjuicios causados, siempre que fuese posible.
d) Actuaciones del órgano gestor en relación con las presuntas infracciones.
3. Los informes especiales se emitirán tan pronto se tenga noticia del posible alcance malversación daño o perjuicio a la Hacienda Pública, independientemente de la emisión del correspondiente informe definitivo de auditoría y de que en él se hagan constar los hechos manifestados.
4. El informe especial se remitirá al ente controlado a efectos de alegaciones. Transcurrido el plazo de quince días hábiles y, si a juicio del órgano de control actuante, los defectos o anomalías no hubiese sido subsanados suficientemente, el informe se remitirá a la Oficina Nacional de Auditoría. Al citado informe se acompañarán las alegaciones que hubiera realizado el ente controlado, las observaciones formuladas a las mismas y copia de los documentos en los que conste la evidencia obtenida.
5. En los supuestos en los que el interventor delegado, regional o territorial aprecie que pudieran existir indicios de delito valorará, en función de las circunstancias concurrentes, la comunicación inmediata, sin envío previo a efectos de alegaciones, a la Oficina Nacional de Auditoría.
6. La Oficina Nacional de Auditoría, en el ámbito de sus competencias, procederá a su examen y, en su caso, realizará la tramitación correspondiente en función de cuál sea el órgano competente para la resolución de los oportunos procedimientos.
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Proeli/es/cir/2009/09/16/2#22