Secc. Sección cuarta. De los informes de auditoría pública

Art. 19.

En vigor desde 1 ene 2010
1. Los resultados de cada una de las auditorías se documentarán en informes escritos en los que únicamente se expondrá la información obtenida que se considere relevante. La exposición deberá efectuarse de forma clara, objetiva, ponderada y sistemática y teniendo en cuenta la importancia cuantitativa y cualitativa de la misma. 2. La estructura y contenido de los informes de auditoría pública se ajustarán a lo que disponga la correspondiente norma técnica.
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eli/es/cir/2009/09/16/2#19

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