Capítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 2.ª Colchón de liquidez

Art. Norma 8

En vigor desde 3 may 2022
1. A efectos del cálculo de su ratio de cobertura de liquidez, los establecimientos utilizarán el valor de mercado de sus activos líquidos. 2. El valor de mercado de los activos líquidos se reducirá, en su caso, con arreglo a los siguientes recortes de valoración: a) Los activos comprendidos en la categoría valores negociables admisibles se someterán a los recortes de valoración mínimos que les correspondan, en tanto que sean activos de nivel 1 o de nivel 2, de acuerdo con el capítulo 2 del título II del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. b) Los activos comprendidos en la categoría valores negociables admisibles a los que no les corresponda un recorte de valoración expreso en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61, se someterán a un recorte de, al menos, el 50 %. No se aplicará recorte de valoración alguno a los activos clasificados como efectivo y otros activos líquidos equivalentes previstos en la definición 6.ª de la letra c) de la norma 3. 3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la valoración de los depósitos en entidades de crédito admisibles se regirá por su valor contable. Sobre esta valoración: a) No se aplicará recorte alguno cuando se trate de un depósito a la vista o de un depósito a plazo cuyo vencimiento residual sea igual o inferior a 30 días naturales. b) Cuando se trate de un depósito a plazo rescatable anticipadamente a petición del depositante, cuyo vencimiento residual sea superior a 30 días naturales, se aplicará un recorte equivalente, al menos, a las penalizaciones contractuales por reembolso anticipado que afecten al principal del depósito que deban abonarse a la entidad de crédito depositaria. 4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la valoración del importe disponible y no utilizado de líneas de crédito admisibles se regirá por su valor contable. Sobre esta valoración se aplicará un recorte de, al menos, el 15 %.
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eli/es/cir/2022/01/24/1#norma-8

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