Capítulo CAPÍTULO 4

Art. Norma 22

En vigor desde 3 may 2022
1. Los establecimientos que, según lo dispuesto en el capítulo 1, estén sujetos al requerimiento de mantener un colchón de liquidez previsto en la sección 2.ª del capítulo 2 estarán obligados a remitir al Banco de España los siguientes estados, que figuran en el anejo 2, con la siguiente frecuencia: Estado Denominación Periodicidad LC 01 Colchón de liquidez - Activos líquidos. Mensual. LC 02 Colchón de liquidez - Salidas. Mensual. LC 03 Colchón de liquidez - Entradas. Mensual. LC 04 Colchón de liquidez - Permutas de garantías reales. Mensual. LC 05 Colchón de liquidez - Cálculo. Mensual. Estos estados deberán remitirse al Banco de España dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de fin de mes. 2. Los estados LC 01, LC 02, LC 03, LC 04 y LC 05 tendrán en cuenta la información presentada en la fecha de referencia y la información sobre los flujos de efectivo de la entidad durante los 30 días naturales siguientes. 3. En caso de que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 7 de la norma 4, y el Banco de España así lo exija, los establecimientos deberán presentar adicionalmente, y por separado, los estados LC 01, LC 02, LC 03, LC 04 y LC 05 en una divisa distinta del euro.
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eli/es/cir/2022/01/24/1#norma-22

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