Art. Norma cuarta
En vigor desde 14 may 2025
1. Los siguientes instrumentos financieros quedan sujetos a las previsiones contenidas en los apartados 2 a 4 de la presente norma:
a) Los valores negociables recogidos en las letras b), c), d), e), g), h), i) y k) del apartado 1 del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
b) Los contratos financieros no negociados en mercados secundarios oficiales, mediante los que una entidad de crédito recibe efectivo de su clientela asumiendo una obligación de reembolso en un plazo determinado, consistente en la entrega de valores, en el pago de una suma de dinero o ambas cosas, condicionada en función de la evolución de uno o varios subyacentes concretos, cuando la entidad de crédito no asuma el compromiso de reembolsar, a su vencimiento, la totalidad del importe recibido.
c) El resto de instrumentos financieros recogidos en los apartados 2 a 3 y 5 a 8 del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, excepto que se trate de instrumentos derivados negociados en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación o en sistemas organizados de contratación, o excepto cuando sus emisores o comercializadores faciliten a los clientes minoristas posibilidades diarias de compra y venta y además pongan a disposición general de sus clientes minoristas información respecto a los precios a los que se realizan las operaciones.
d) Los depósitos estructurados recogidos en el número 43) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
2. Cuando las entidades vayan a prestar servicios de inversión dentro del ámbito de aplicación de esta circular, referidos a alguno de los instrumentos financieros previstos en el apartado 1 y la diferencia en valor absoluto entre el importe efectivo al que el cliente minorista vaya a realizar la transacción de compra o venta, incluyendo en su caso las comisiones explícitas que resulten de aplicación y la estimación realizada por la entidad del valor actual del instrumento, supere el 5 % de este último, o sin superarlo, supere el 0,6% multiplicado por el número de años de vida restantes del instrumento en el caso de que el mismo tenga vencimiento, deberán realizarle una advertencia. A los efectos de esta advertencia se considerará como coste total la diferencia en valor absoluto entre el importe efectivo incluyendo comisiones explícitas y la estimación realizada del valor actual del instrumento. En el caso de los instrumentos derivados incluidos en la letra c) del apartado 1, la citada diferencia o coste total se calculará referida al importe nocional del instrumento.
Dicha advertencia tendrá el siguiente contenido:
«Advertencia:
De acuerdo con la estimación orientativa del valor actual de este instrumento financiero YYYY (deberá identificarse el instrumento financiero) realizada por ZZZ (denominación de la entidad que haya realizado la estimación), y considerando todos los costes de esta transacción, usted está soportando un coste total aproximado del X % (deberá señalarse el porcentaje) del valor actual estimado de este instrumento / del importe nocional de este instrumento (se incluirá la opción correspondiente al tipo de instrumento de que se trate).»
A estos efectos se entenderá por valor actual el importe por el que podría ser intercambiado el instrumento financiero entre partes interesadas debidamente informadas y con los conocimientos necesarios que realizasen una transacción en condiciones de independencia mutua, en el mercado principal (o más ventajoso). La estimación que la entidad realice en cada momento de dicho valor actual deberá ajustarse a metodologías generalmente aceptadas y resultar consistente con las que utilizaría para valorar un instrumento similar si lo adquiriese o vendiese por cuenta propia, y, en todo caso, resultar coherente con los criterios de cálculo establecidos en la normativa de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de noviembre, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.
3. La entidad deberá recabar la firma por el cliente minorista del texto al que se refiere el apartado anterior. Esta advertencia formará parte de la documentación contractual incluso cuando se formalicen en documento separado de la orden del cliente.
4. Para determinar el número de años de vida restantes del instrumento a los efectos de lo dispuesto en esta norma, se considerará lo siguiente:
a) En el caso de instrumentos en los que no se realice un desembolso inicial para su contratación, el número de años de vida será el que reste hasta el vencimiento final del instrumento.
b) En el caso de instrumentos en los que se realice un desembolso inicial cuyo reembolso se realice, o pueda realizarse en una única fecha de vencimiento, el número de años de vida será el que reste hasta dicha fecha de vencimiento.
c) En el caso de instrumentos en los que se realice un desembolso inicial cuyo reembolso pueda producirse o no, en diferentes porcentajes, en diferentes fechas, el número de años de vida se determinará ponderando los diferentes importes máximos teóricos a reembolsar, con el límite máximo del desembolso inicial, por el número de días que deban transcurrir hasta su devolución. El número de años de vida del instrumento se calculará con dos decimales.
En el caso de que un mismo importe pueda reembolsarse en diferentes fechas atendiendo a que se cumplan o no determinadas condiciones, a estos efectos, se considerará que el mismo se producirá únicamente en la fecha del vencimiento medio de esas fechas.
Cuando por la naturaleza del instrumento no puedan determinarse importe máximos teóricos a reembolsar en ninguna de las fechas, el número de años de vida será el que reste hasta el vencimiento final del instrumento.
d) En el caso de instrumentos perpetuos o sin vencimiento, no se determinará el número de años de vida restantes del instrumento.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1 de la Circular 2/2025, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2025-8206
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Proeli/es/cir/2018/03/12/1#norma-cuarta