Art. Norma segunda
En vigor desde 27 jun 2018
1. Los siguientes instrumentos financieros quedan sujetos a las previsiones contenidas en los apartados 2 a 11 de la presente norma:
a) Instrumentos financieros que, conforme a la normativa de solvencia de las entidades de crédito, resulten computables como recursos propios de nivel 1, nivel 1 adicional o nivel 2 e instrumentos equivalentes de terceros países. Quedan excluidas las acciones que, conforme a lo establecido en el artículo 217 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, tengan la consideración de instrumentos financieros no complejos.
b) Los bonos, obligaciones y otros valores negociables análogos representativos de deuda y los contratos financieros no negociados en mercados secundarios oficiales mediante los que una entidad de crédito recibe efectivo de su clientela asumiendo una obligación de reembolso en un plazo determinado, consistente en la entrega de valores, en el pago de una suma de dinero o ambas cosas cuando el emisor no asuma el compromiso de reembolsar, a su vencimiento, un porcentaje igual o superior al 90 % del importe recibido, y siempre que, además, su resultado o importe a reembolsar, esté ligado a la ocurrencia de eventos relacionados con el riesgo de crédito de una o más entidades.
c) Los bonos, obligaciones y otros valores negociables análogos, representativos de deuda, recogidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, cuando su emisor no asuma el compromiso de reembolsar, a su vencimiento, un porcentaje igual o superior al 90 % de la inversión inicial, quedando condicionada la devolución del porcentaje restante a la evolución de uno o varios subyacentes concretos, siempre que, además, incorporen estructuras complejas que dificulten a un cliente minorista la comprensión de los riesgos asociados al instrumento.
d) Los contratos financieros no negociados en mercados secundarios oficiales, mediante los que una entidad de crédito recibe efectivo de su clientela asumiendo una obligación de reembolso en un plazo determinado, consistente en la entrega de valores, en el pago de una suma de dinero o ambas cosas, condicionada en función de la evolución de uno o varios subyacentes concretos, cuando la entidad de crédito no asuma el compromiso de reembolsar, a su vencimiento, un porcentaje igual o superior al 90 % del importe recibido y siempre que, además, incorporen estructuras complejas que dificulten a un cliente minorista la comprensión de los riesgos asociados al instrumento.
e) Las instituciones de inversión colectiva con un objetivo concreto de rentabilidad, garantizado o no, a un plazo determinado, cuando a dicho plazo el objetivo fijado no sea igual o superior al 90 % de la inversión, quedando condicionada la consecución de dicho objetivo a la evolución de uno o varios subyacentes concretos y siendo objeto de cálculo con arreglo a un algoritmo, siempre que además incorporen estructuras complejas que dificulten a un cliente minorista la comprensión de los riesgos asociados al instrumento.
f) Los contratos financieros por diferencias y las opciones binarias.
g) El resto de instrumentos financieros recogidos en los apartados 2, 3, 5, 6 y 8 del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, excepto cuando se trate de instrumentos derivados negociados en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación o en sistemas organizados de contratación, y siempre que incorporen estructuras complejas que dificulten a un cliente minorista la comprensión de los riesgos asociados al instrumento. Quedan excluidos aquellos instrumentos financieros derivados ofrecidos por la entidad al cliente con la finalidad de que dé cobertura, o minore los riesgos financieros asumidos por otras posiciones financieras u operaciones comerciales concretas e identificadas preexistentes, siempre que la entidad financiera que los comercialice haya verificado previamente que cumplen, de manera sustancial, con dicha finalidad.
h) Aquellos otros que, tras un análisis específico, determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una vez esta haya comunicado o publicado tal decisión.
2. A los efectos de la presente norma, se considerará que existe una estructura compleja que dificulta a los clientes minoristas la comprensión de los riesgos asociados al instrumento, cuando el subyacente o alguno de los subyacentes en caso de existir más de uno, no se negocie diariamente en un mercado en el que se difunda un precio diario obtenido a partir de operaciones de compraventa cruzadas entre partes independientes, o tratándose de subyacentes que sean instituciones de inversión colectiva, cuando no se publique diariamente su valor liquidativo.
Adicionalmente, en el caso de los instrumentos a los que se refiere la letra g) del apartado 1), también se considerará que existe una estructura compleja que dificulta a los clientes minoristas la comprensión de los riesgos asociados al instrumento, cuando, aunque el subyacente se negocie diariamente en un mercado en el que se difunda un precio obtenido a partir de operaciones de compraventa cruzadas entre partes independientes, los instrumentos tengan una elevada finalidad especulativa. A estos efectos se entenderá que los instrumentos financieros tienen una elevada finalidad especulativa cuando el cliente pueda cerrar o cancelar sus posiciones de forma continuada durante la vida del instrumento en cualquier momento antes de su vencimiento.
3. Las entidades que presten servicios de inversión dentro del ámbito de aplicación de esta circular diferentes del asesoramiento en materia de inversión referidos a alguno de los instrumentos financieros previstos en el apartado 1 deberán realizar a los clientes minoristas una advertencia con el siguiente contenido:
«Advertencia:
Está a punto de adquirir un producto que no es sencillo y que puede ser difícil de entender: (deberá identificarse el producto). La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) considera, con carácter general, no adecuada por su complejidad, su adquisición por clientes minoristas. No obstante ZZZ (nombre de la entidad) ha evaluado sus conocimientos y experiencia y considera que el mismo resulta conveniente para usted.»
En el caso de instrumentos incluidos en el apartado 1 en los que el cliente minorista pueda asumir compromisos financieros por un importe superior al coste de adquisición del instrumento, se deberá añadir un segundo párrafo a la advertencia, con el siguiente contenido:
«Este es un producto con apalancamiento. Debe ser consciente de que las pérdidas pueden ser superiores al importe desembolsado inicialmente para su adquisición.»
La presente advertencia se realizará con independencia de que, en su caso, el documento de datos fundamentales para el inversor que deba entregarse al cliente conforme al Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de noviembre, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros, contenga la advertencia de comprensión a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento.
4. La entidad deberá recabar la firma por el cliente minorista del texto a que se refiere el apartado anterior unida a una expresión manuscrita por el mismo que dirá:
«Producto difícil de entender. La CNMV considera que, en general, no es conveniente para inversores minoristas.»
5. En el caso de que además de la advertencia a que se refiere el apartado 3, la entidad deba realizar también la advertencia de que considera que el servicio o producto no es adecuado para el cliente minorista, tal como establece el apartado 4 de la norma cuarta de la Circular 3/2013, de 12 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el desarrollo de determinadas obligaciones de información a los clientes a los que se les prestan servicios de inversión, en relación con la evaluación de la conveniencia e idoneidad de los instrumentos financieros, ambas advertencias se realizarán conjuntamente.
En este caso se modificará el primer párrafo de la advertencia prevista en el apartado 3 eliminando su última frase y no resultará necesario recabar la expresión manuscrita referida en el apartado 4, bastando con recabar la expresión manuscrita contemplada en el apartado 4 de la norma cuarta de la Circular 3/2013, de 12 de junio.
6. En el caso de que además de la advertencia a que se refiere el apartado 3, la entidad deba realizar también la advertencia de que la ausencia de información le impide determinar si el servicio de inversión o el producto es adecuado, tal como establece el apartado 2 de la norma cuarta de la Circular 3/2013, de 12 de junio, ambas advertencias se realizarán conjuntamente.
En este caso se modificará el primer párrafo de la advertencia prevista en el apartado 3 eliminando su última frase y bastará con recabar la expresión manuscrita referida en el apartado 4, sin que resulte necesario que también se recabe la expresión manuscrita contemplada en el apartado 3 de la norma cuarta de la Circular 3/2013, de 12 de junio.
7. Estas advertencias y expresiones manuscritas formarán parte de la documentación contractual incluso cuando se formalicen en documento separado de la orden de compra.
8. Las entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversión dentro del ámbito de aplicación de esta circular con referencia a los instrumentos financieros previstos en el apartado 1, deberán incluir en la descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del cliente minorista a que se refiere el apartado 1 de la norma tercera de la Circular 3/2013, de 12 de junio, la siguiente advertencia:
«Esta propuesta de inversión incluye los siguientes instrumentos financieros: YYY (deberá identificarse los instrumentos) que no son sencillos y que pueden ser difíciles de entender. La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) considera, con carácter general, no adecuada por su complejidad su adquisición por clientes minoristas. No obstante, ZZZ (nombre de la entidad) ha evaluado positivamente la idoneidad de los mismos para usted.»
En el caso de instrumentos incluidos en el apartado 1 en los que el cliente minorista pueda asumir compromisos financieros por un importe superior al coste de adquisición del instrumento, se deberá añadir un segundo párrafo a la advertencia, con el siguiente contenido:
«Este es un producto con apalancamiento. Debe ser consciente de que las pérdidas pueden ser superiores al importe desembolsado inicialmente para su adquisición.»
9. En el caso de prestación de servicios por vía telefónica, la entidad deberá conservar la grabación con la expresión verbal del cliente minorista que corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta norma. La grabación se pondrá a disposición del cliente si así lo solicita.
10. En el caso de prestación de servicios por vía electrónica, deberán establecerse los medios necesarios para asegurar que el cliente minorista pueda teclear la expresión manuscrita correspondiente de las señaladas en la presente norma con carácter previo a cursar la orden y la entidad deberá ser capaz de acreditar que así se ha realizado.
11. No resultará necesario realizar las advertencias, ni recabar las expresiones manuscritas a las que se refiere la presente norma cuando el cliente minorista mantenga al menos dos posiciones vivas en instrumentos cuya naturaleza y riesgos sean sustancialmente similares, sobre los que ya haya recibido dichas advertencias. Tampoco resultará necesario realizarlas cuando con anterioridad se hayan realizado al menos en dos ocasiones referidas a instrumentos de naturaleza y riesgos sustancialmente similares, salvo en el caso de que la última advertencia realizada tenga una antigüedad superior a los tres años o salvo que la entidad deba advertir de que considera que el servicio o producto no es adecuado para el cliente o que la ausencia de información le impide determinar si el servicio de inversión o el producto es adecuado.
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Proeli/es/cir/2018/03/12/1#norma-segunda