Art. Duodécimo
En vigor desde 9 abr 2016
1. De conformidad con el artículo 12 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, en cualquier momento, inspeccionar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes, la correcta aplicación del balance de masa y la veracidad de la información aportada por los agentes económicos, solicitando, en su caso, cuanta información sea necesaria para verificar si los biocarburantes se pueden tener en cuenta para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3 del citado Real Decreto.
En el caso de los agentes económicos que se hayan acogido a un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea, o a un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países, la citada inspección sólo tendrá por objeto comprobar la realización de dicha certificación, sin tener que inspeccionarse el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad cubiertos por dicho régimen voluntario.
2. En caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya, será de aplicación, con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador, el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
3. A su vez, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está habilitada, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden ITC/2877/2008, para efectuar las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias para la supervisión y control de las obligaciones definidas en la misma, que podrán afectar tanto a sujetos obligados como a sujetos no obligados.
4. Los sujetos que acrediten la venta o consumo de biocarburantes deberán aportar la información que la CNMC les requiera, así como permitir el acceso a sus instalaciones y a sus registros y contabilidad, en condiciones adecuadas para facilitar la verificación y, en su caso, inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Orden ITC/2877/2008, la presente Circular y cualesquiera otras que se establezcan relacionadas con las mismas. A estos efectos, los titulares de instalaciones de producción distintos de las de biodiésel con cantidad asignada, así como los titulares de instalaciones de almacenamiento que no tengan la condición de sujetos obligados, deberán comunicar esta circunstancia, o cualquier modificación de la misma, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de quince días a contar desde que adquieran la correspondiente titularidad o se produzca su modificación, según el formato de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNMC y acompañada de acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de las entidades, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Igualmente, los titulares de instalaciones de producción de biodiésel que, con independencia de su ubicación, tengan cantidad de biodiésel asignada deberán comunicar su titularidad, o cualquier modificación de la misma, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de quince días a contar desde que adquieran la correspondiente titularidad o se produzca su modificación, según el formato de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNMC y lo establecido en el apartado decimosexto.2 de la presente Circular. En todo caso, la comunicación deberá venir acompañada de la acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de las entidades, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Por su parte, todos aquellos sujetos que, con independencia de su carácter de operador al por mayor, adquieran biodiésel proveniente de una planta con cantidad asignada para su posterior venta en territorio español, deberán comunicar esta circunstancia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de quince días, según el formato de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNMC, acompañando la acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de las entidades, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del último día del mes siguiente al de referencia, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNMC, información sobre cantidades de biodiésel y carburante fósil vendidas y/o compradas, expresadas en m 3 a 15 ºC, con indicación del nombre del comprador y/o vendedor y de la planta de producción del biodiésel y, al menos, los precios medios ponderados de compra y/o venta del biodiésel adquirido y/o vendido en el mes de referencia procedente de las plantas con cantidad asignada. Mediante las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se podrán concretar las reglas que permitan armonizar la información de precios requerida.
7. Los titulares de instalaciones de producción ubicadas en territorio español y de aquéllas que, con independencia de su ubicación, tengan una cantidad de biodiésel asignada que no tengan la condición de sujetos obligados y los titulares de instalaciones de almacenamiento que no sean sujetos obligados, deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del último día del mes siguiente al de referencia, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNMC, la siguiente información firmada digitalmente:
a) Los titulares de instalaciones de almacenamiento, información relativa a las salidas al territorio español del conjunto de sus instalaciones de almacenamiento, expresadas en m 3 a 15 ºC, para cada uno de los sujetos obligados, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante, y desagregadas en este último caso por partidas, empleando para ello los criterios y reglas establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.
Asimismo, deberán presentar declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, o norma que en el futuro lo sustituya, y en la presente Circular y de que las partidas presentan las características de sostenibilidad declaradas.
b) Los titulares de plantas de producción ubicadas en territorio español y de aquéllas que, con independencia de su ubicación, tengan una cantidad de biodiésel asignada que no sean sujetos obligados, información y documentación relativa a:
i) Cantidades de carburantes fósiles y biocarburantes vendidas y/o compradas expresadas en m 3 a 15 ºC, desglosadas por tipo de producto, con indicación del nombre del comprador y/o vendedor y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel y el país de realización de la mezcla, acompañadas de declaración responsable que indique el país de la Unión Europea en el que, en su caso, se hubiera realizado la mezcla.
ii) Balance de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m 3 a 15 ºC: existencias iniciales, abastecimiento exterior, abastecimiento interior (producción neta y/o compras), ventas a otros sujetos, exportaciones, mermas y existencias finales, cantidades desglosadas por tipo de producto y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel.
iii) Cantidades de biocarburante producido, expresadas en m 3 a 15 ºC, indicando, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel y, en todo caso, las materias primas empleadas en su fabricación en el mes de referencia, agrupadas por país de primer origen de la materia prima.
iv) Información sobre cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de biocarburantes en estado puro desagregadas por cargamento, expresadas en m 3 a 15 ºC, con indicación de las materias primas empleadas en su fabricación y el país de primer origen de las mismas y del país de fabricación del biocarburante acompañada de las declaraciones responsables establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.
A efectos de evitar duplicaciones en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de biodiésel puro introducidas en territorio español en el mes de referencia producidas en plantas con cantidad asignada.
v) Cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil desglosadas en carburante fósil y biocarburante y desagregadas por cargamento, expresadas en m 3 a 15 ºC, con indicación de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de la mezcla, y el de fabricación del biocarburante, acompañada de las declaraciones responsables establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.
A efectos de evitar duplicaciones en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de mezclas de biodiésel con carburante fósil introducidas en territorio español en el mes de referencia producidas en plantas con cantidad asignada.
vi) Declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, o norma que lo sustituya, y en la presente Circular.
vii) Adicionalmente, los titulares de las plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada deberán remitir a la CNMC:
– Copia íntegra de los contratos que suscriban con las empresas compradoras de las cantidades asignadas, así como las modificaciones que se produzcan en dichos contratos en un plazo máximo de tres meses desde la modificación. Asimismo, deberán remitir a la CNMC, mensualmente, al menos los precios medios ponderados de venta del biodiésel suministrado en el mes de referencia a dichas empresas, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNMC. Mediante las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se podrán concretar las reglas que permitan armonizar la información de precios requerida.
– Declaración responsable de que las cantidades reportadas como biodiésel producido en el mes de referencia han sido íntegramente producidas en las plantas indicadas en cada caso (no resultan por tanto de un mero proceso de mezcla de ésteres) y de que con la cantidad de biodiésel vendida a los sujetos obligados en dicho mes no se supera la cantidad asignada a cada planta.
8. La información incluida en los apartados anteriores deberá remitirse mensualmente con independencia de que se hayan realizado o no salidas, introducciones o ventas.
9. Hasta el 1 de abril del año posterior al año natural de referencia, los titulares de plantas de producción ubicadas en territorio español y de aquéllas que, con independencia de su ubicación, tengan una cantidad de biodiésel asignada que no sean sujetos obligados, deberán presentar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la siguiente información y documentación, debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según los modelos incluidos en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS) accesibles a través de la página Web de la CNMC:
i) Información correspondiente a las cantidades anuales introducidas en territorio español de biocarburantes en estado puro con acreditación de las materias primas empleadas en su fabricación, el país de primer origen de las mismas y el país de fabricación del biocarburante en estado puro, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1. de la presente Circular.
A efectos de evitar duplicaciones en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de biodiésel en estado puro introducidas en territorio español producidas en plantas con cantidad asignada.
ii) Información correspondiente a las cantidades anuales de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil introducidas en territorio español, con acreditación de las materias primas empleadas en la fabricación de biocarburantes y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de mezcla y el de fabricación del biocarburante, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1. de la presente Circular.
A efectos de evitar la duplicación en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de mezclas de biodiésel con carburante fósil introducidas en territorio español en el mes de referencia producidas en plantas con cantidad asignada.
iii) Cantidades anuales de biocarburantes producidos, expresadas en m 3 a 15 ºC, indicando las materias primas empleadas en su fabricación, con indicación del país de su primer origen y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel.
Adicionalmente, los titulares de plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada que no sean sujetos obligados, cualquiera que fuera la ubicación de la planta, deberán presentar la siguiente información referida al año natural anterior o, en su caso, a la parte del año natural anterior respecto a la que se haya asignado cantidad de producción de biodiésel:
– Cantidades totales de subproductos producidos en la planta, indicando la cuantía y el país de destino de todas las partidas de biodiésel y subproductos vendidas, así como el nombre y dirección de las empresas compradoras de cada una de ellas.
– Controles de calidad realizados sobre el biodiésel producido y sus resultados, justificando que cumple con las especificaciones técnicas vigentes en España.
– Proveedores de materias primas y cantidad y naturaleza de la materia prima suministrada por cada uno de ellos.
iv) Compraventas anuales de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m 3 a 15 ºC, indicando producto, cantidad total y nombre del comprador y/o vendedor y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel y el país de realización de la mezcla, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1. de la presente Circular.
v) Balance acumulado de carburantes fósiles y biocarburantes, que podrá incluir existencias iniciales, abastecimiento exterior, compras, producción propia neta, ventas, exportaciones, mermas y existencias finales. Las cantidades se expresarán en m 3 a 15 ºC, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel.
vi) En el caso de los titulares de plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada, cualquiera que sea su ubicación, que no sean sujetos obligados, un estado contable firmado por representante debidamente acreditado ante la CNMC, acompañado de un informe de auditoría según el modelo incluido en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página Web de la CNMC que deberá comprender, al menos, la información y documentación enumerada en los subepígrafes i), ii), iii), iv) y v) anteriores, así como las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1 de la presente Circular que sean de aplicación.
En caso de que existiera discrepancia entre la información anual y la información aportada mensualmente, el sujeto deberá justificar la diferencia desagregando la información por mes y por cargamento si fuera necesario y aportando, en su caso, la documentación acreditativa correspondiente.
El informe de auditoría emitido por el auditor de cuentas no será exigible cuando el productor de biodiésel no tuviera cantidad asignada o cuando, habiendo presentado durante el ejercicio de referencia la preceptiva información mensual, confirmara mediante declaración responsable no haber producido biodiésel en dicho ejercicio.
10. En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá recabar de los sujetos a los que se hace referencia en este apartado cualquier otra información adicional que tenga por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de la información remitida.
11. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá de oficio dar de baja en el mecanismo de fomento al titular de instalaciones de producción o al titular de instalaciones de almacenamiento, si éstos no hubieran presentado en el plazo de dos años la preceptiva información mensual, conforme a lo establecido en esta Circular.
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