Art. Cuarto
En vigor desde 9 abr 2016
Los sujetos obligados deberán acreditar ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la titularidad de una cantidad mínima de Certificados de biocarburantes que permitan cumplir con los objetivos establecidos en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, o cualquier otra norma que en el futuro lo sustituya.
La fórmula establecida en la normativa vigente para la determinación de los objetivos de biocarburantes es la siguiente:
OBi = (CBDi+CBGi)/(Di+Gi)
Donde:
OBi indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes regulado, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo.
CBDi es la cantidad de Certificados de biocarburantes en diésel que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.
CBGi es la cantidad de Certificados de biocarburantes en gasolina que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.
Di es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida, por el sujeto obligado i-ésimo, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasóleo de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasóleo de automoción.
Gi es la cantidad de gasolinas vendidas o consumidas, por el sujeto obligado i-ésimo, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasolinas de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasolinas.
En lo que respecta a las especificaciones de carburantes y biocarburantes que se deseen acreditar se estará a lo que en cada momento establezca la normativa de aplicación.
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Proeli/es/cir/2016/03/30/1#cuarto