Art. Norma tercera

En vigor desde 27 ago 2011
A los efectos de la presente Circular se establecen los siguientes criterios para la determinación y publicidad entre los inversores de las vocaciones inversoras de las IIC: a) La clasificación se determina por la política de inversión de la IIC definida en su folleto explicativo y no por la composición de su cartera. En el caso de IIC que inviertan en otras IIC se tendrá en cuenta el carácter de las IIC subyacentes a efectos de definir la política de inversión de la IIC inversora. b) Se tendrán en cuenta las inversiones de contado y también las de derivados. c) El plazo de la cartera de renta fija se establece en función de la duración media de la cartera de contado y de los derivados. d) Las IIC han de cumplir la política de inversión contenida en el folleto. No obstante, es admisible de forma excepcional y transitoria, la inclusión en su cartera de activos de menor riesgo aunque no se ajusten a los coeficientes declarados en su folleto. A los efectos de la presente Circular, se considerará que esta situación es transitoria cuando no transcurran más de tres meses desde la fecha de la inversión. e) En el caso de un incumplimiento sobrevenido de la política de inversión del folleto de la IIC, la entidad aplicará los mismos plazos recogidos en el artículo 38.8 del RIIC para adaptar su cartera a la política de inversión recogida en su folleto. f) Ante la posibilidad de inclusión de una IIC en dos vocaciones inversoras, dicha IIC se encuadrará en la de mayor riesgo. En el caso de que pudiera estar en tres vocaciones se clasificaría en la vocación global. g) Las participaciones preferentes se consideran activos de renta fija. Los bonos convertibles se asimilan a un activo de renta fija que incorpora un derivado con subyacente de renta variable. h) Para calcular los porcentajes de inversión que definen las distintas vocaciones inversoras, se considera como base de cálculo la exposición total de la IIC. Se entiende por exposición total la suma de la exposición conseguida por la IIC a través de sus inversiones en instrumentos financieros de contado y derivados. Para el cómputo de la exposición con instrumentos derivados, se aplicará la metodología del compromiso recogida en la Circular 6/2010, de 21 de diciembre, de la CNMV, sobre operaciones con instrumentos derivados de las instituciones de inversión colectiva. A efectos únicamente de determinar las vocaciones inversoras, se considera que no se genera una exposición adicional para la IIC cuando las inversiones en instrumentos financieros de contado o derivados, no expongan a la IIC a riesgos adicionales, entre otros de tipos de interés y de crédito, por lo que deberán corresponderse, entre otras, con emisiones de deuda pública emitida por un Estado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 38.2 letra b) del RIIC o adquisiciones temporales sobre dichos activos, en ambos casos a plazos de vencimiento inferior a 3 meses y presentando en todo caso el emisor una elevada calidad crediticia. i) Aquellas IIC incluidas en la vocación de renta variable internacional que invierten mayoritariamente en un área geográfica concreta (Europa, EEUU, Japón o países emergentes) o en un sector económico concreto según la política de inversión definida en su folleto, deberán incluir en su denominación alguna palabra que refleje esta particularidad para mayor transparencia con los inversores. j) Todas aquellas IIC que cumplan los requisitos exigidos a los monetarios se clasificarán necesariamente en dicha vocación. k) La denominación «monetario» o similares será exclusiva de las IIC que cumplan con las características de esta vocación. l) A la información que se suministre a los inversores sobre la vocación inversora, se añadirá la correspondiente al perfil de riesgo y, en su caso, al carácter de IIC que invierte mayoritariamente en otras IIC. Se modifica el apartado h) por la norma 2 de la Circular 3/2011, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2011-11011 .

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