Capítulo I. TRANSPORTE DE PASAJEROSSecc. Servicios discrecionales

Art. 7

En vigor desde 7 mar 2000
1. Los servicios discrecionales a que se refieren el párrafo 1 a) y b) del artículo 6 de este Acuerdo que se realicen empleando vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso de transporte alguno en el territorio de la otra Parte Contratante. 2. La Comisión Mixta podrá acordar las condiciones (incluida documentación) para liberalizar los servicios discrecionales a que se refiere el artículo 6.1.c). Se necesitarán permisos para el transporte al territorio de la Parte Contratante afectada en caso de servicios discrecionales a que se refiere el párrafo 1 c) del artículo 6, a menos que la Comisión Mixta haya decidido liberalizarlos.
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eli/es/ai/1995/06/16/(1)#art-7

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