Capítulo I. TRANSPORTE DE PASAJEROS›Secc. Servicios discrecionales
Art. 6
En vigor desde 7 mar 2000
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderán por servicios discrecionales aquellos que no estén comprendidos en la definición de servicios regulares contenida en el artículo 4, ni en la definición de servicios de lanzadera mencionada en el artículo 5 de este Acuerdo.
Por servicios discrecionales se entenderán:
a) Viajes a puerta cerrada, es decir, servicios en los que se emplea el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros a lo largo de todo el viaje y para llevarlos de nuevo al mismo lugar de partida.
b) Servicios en los que el vehículo transporta pasajeros durante el viaje de ida y vuelve de vacío.
c) Todos los demás servicios.
2. No podrán tomarse o dejarse pasajeros en los viajes realizados en el ámbito de servicios discrecionales salvo cuando lo autorice la Autoridad competente de la Parte Contratante afectada. Estos viajes podrán ser realizados con arreglo a una cierta secuencia sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1995/06/16/(1)#art-6