Art. 21

En vigor desde 26 ene 2009
1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado total o parcialmente como consecuencia de consultas celebradas a petición de España o del Consejo. Toda enmienda habrá de decidirse de común acuerdo, y entrará en vigor en la forma prevista en el artículo 23. 2. El Consejo y el Reino de España podrán concertar los acuerdos complementarios que estimen pertinentes.
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eli/es/ai/2007/11/20/(1)#art-21

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