Art. 3

En vigor desde 9 dic 2013
1. A los efectos de la obligación de intercambio de información establecida en el artículo 2, el importe y naturaleza de los pagos efectuados en relación con una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información pueden determinarse con arreglo a los principios del Derecho tributario español, y el importe y naturaleza de los pagos efectuados en relación con una Cuenta española sujeta a comunicación de información pueden determinarse con arreglo a los principios del Derecho tributario federal estadounidense. 2. A los efectos de la obligación de intercambio de información establecida en el artículo 2, en la información intercambiada se identificará la moneda en la que esté denominado cada uno de los importes a los que se refiere. 3. En relación con el apartado 2 del artículo 2, la información se obtendrá e intercambiará respecto al año 2013 y a todos los años subsiguientes, si bien: a) en el caso de España: (1) la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto a los años 2013 y 2014 se limita a la información descrita en los subapartados (a)(1) a (a)(4); (2) la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto al año 2015 es la información descrita en los subapartados (a)(1) a (a)(7), con la excepción de los ingresos totales brutos descritos en el subapartado (a)(5)(B); y (3) la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto al año 2016 y años subsiguientes es la información descrita en los subapartados (a)(1) a (a)(7); b) en el caso de los Estados Unidos, la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto al año 2013 y años subsiguientes es toda la información identificada en el subapartado (b). 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, en relación con toda Cuenta sujeta a comunicación de información que sea una Cuenta preexistente, las Partes, con sujeción al apartado 4 del artículo 6, no están obligadas a obtener ni a incluir en la información intercambiada el NIF español o el NIF estadounidense, según corresponda, de las personas a las que concierna, si dicho número de identificación fiscal del contribuyente no está registrado en los archivos de la Institución financiera obligada a comunicar información. En tal caso, las Partes obtendrán e incluirán en la información intercambiada la fecha de nacimiento de la persona a la que concierna, cuando dicha fecha conste en los archivos de la Institución financiera obligada a comunicar información. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, la información descrita en el artículo 2 se intercambiará en el plazo de nueve meses contados a partir de la finalización del año civil al que se refiere la información. No obstante lo anterior, la fecha límite para el intercambio de la información referida al año civil 2013 es el 30 de septiembre de 2015. 6. Las Autoridades competentes de España y de los Estados Unidos acordarán mediante el procedimiento amistoso previsto en el artículo 26 del Convenio: a) los procedimientos que deban seguirse para el intercambio automático de información descrito en el artículo 2; b) las normas y procedimientos necesarios para la implementación del artículo 5; c) los procedimientos necesarios para el intercambio de la información comunicada en virtud del subapartado 1(b) del artículo 4. 7. Toda la información intercambiada estará protegida por las normas sobre confidencialidad y demás salvaguardias previstas en el Convenio, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada.
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eli/es/ai/2013/05/14/(1)#art-3

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