Art. 2

En vigor desde 9 dic 2013
1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, cada Parte obtendrá la información que se especifica en el apartado 2 de este artículo respecto de todas las Cuentas sujetas a comunicación de información, e intercambiará anualmente dicha información con la otra Parte, de forma automática, según lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio. 2. La información que debe obtenerse e intercambiarse consiste en: a) En el caso de España, respecto de cada Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información de cada Institución financiera española obligada a comunicar información: (1) el nombre, domicilio y NIF estadounidense de toda Persona estadounidense específica que sea Titular de dicha cuenta y, en el caso de Entidades no estadounidenses que tras la aplicación de las normas sobre diligencia debida contenidas en el Anexo I se determine que una o más de las Personas que ejercen el control son Personas estadounidenses específicas, el nombre, domicilio y NIF estadounidense (cuando corresponda) de dicha entidad y de cada una de dichas Personas estadounidenses específicas; (2) el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta); (3) el nombre y número identificador de la Institución financiera española obligada a comunicar información; (4) el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un Contrato de seguro con Valor en efectivo o de un Contrato de anualidades, el Valor en efectivo o el valor de rescate) al final del año civil considerado, o de otro periodo de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año, en el momento inmediatamente anterior a su cancelación; (5) en el caso de una Cuenta de custodia: (A) el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o debidos en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y (B) los ingresos totales brutos derivados de la enajenación o reembolso de bienes, pagados o debidos en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la Institución financiera española obligada a comunicar información actuó como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el Titular de la cuenta; (6) en el caso de una Cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o debidos en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y (7) en el caso de una cuenta no mencionada en los subapartados (5) o (6) de este apartado, el importe bruto total pagado o debido al Titular de la cuenta en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente, durante el que la Institución financiera española obligada a comunicar información es el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al Titular de la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente. b) En el caso de los Estados Unidos, respecto de cada Cuenta española sujeta a comunicación de información de cada Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información: (1) el nombre, domicilio y NIF español de toda persona residente en España y que sea Titular de la cuenta; (2) el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta); (3) el nombre y número identificador de la Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información; (4) el importe bruto de los intereses pagados a una Cuenta de depósito; (5) el importe bruto de los dividendos de fuente estadounidense pagados o debidos en cuenta; y (6) el importe bruto de otras rentas de fuente estadounidense pagadas o debidas en cuenta, en la medida en que estén sujetas a comunicación de información conforme al capítulo 3 o 61 del subtítulo A del Código Tributario estadounidense.
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eli/es/ai/2013/05/14/(1)#art-2

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