Capítulo I. Transporte de pasajeros

Art. 4

En vigor desde 12 abr 2004
1. A efectos del presente Acuerdo, por «servicios discrecionales», se entenderán aquellos que no estén comprendidos en la definición de servicios regulares contenida en el artículo 3. Son servicios discrecionales: a) los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los que se utilice el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje y para llevarlos de vuelta al mismo lugar de partida; b) los servicios en los que el vehículo transporte pasajeros durante el viaje de ida y regrese de vacío; c) todos los demás servicios. 2. No podrán embarcarse ni desembarcarse pasajeros durante los viajes realizados en el marco de los servicios discrecionales salvo cuando lo autorice la autoridad competente de la Parte Contratante interesada. Estos viajes podrán realizarse con arreglo a cierta secuencia sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.
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eli/es/ai/1999/02/07/(1)#art-4

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