Art. 1

En vigor desde 12 abr 2004
A los efectos del presente Acuerdo: a) por «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica que, teniendo su residencia en el Reino de España o en la República Islámica del Irán, esté autorizada de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables para realizar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera; b) por «vehículo de transporte de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que: − esté construido o adaptado para su uso en el transporte de pasajeros por carretera y se utilice para ello; − tenga más de nueve asientos incluido el del conductor; − esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes; − se importe temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de pasajeros procedente o con destino a dicho territorio, o en tránsito por el mismo. c) por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá un vehículo de motor matriculado en el territorio de una Parte Contratante, o un vehículo articulado del cual al menos el vehículo de tracción se encuentre matriculado en el territorio de una Parte Contratante, que: − esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello; − se importe temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios.
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eli/es/ai/1999/02/07/(1)#art-1

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