Capítulo II. Transporte de mercancías

Art. 8

En vigor desde 12 abr 2004
Todo transporte internacional de mercancías procedente o con destino al territorio de una Parte Contratante, realizado por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante, estará sujeto al régimen de permiso previo, salvo en los casos siguientes: a) transporte de correspondencia; b) transporte de vehículos averiados o que necesiten reparación; c) transporte de abejas y alevines de peces; d) transportes funerarios; e) transporte de mercancías en vehículos de motor cuyo peso total máximo permitido no exceda de 6 toneladas, o cuya carga útil permitida, incluida la de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas; f) transporte de suministros médicos destinados a la ayuda de emergencia, en particular en el caso de desastres naturales; g) transporte de objetos de valor (por ejemplo, metales preciosos) realizado en vehículos especiales escoltados por la policía u otras fuerzas de seguridad; h) transporte de objetos y obras de arte para exposiciones y ferias; i) transporte de objetos y materiales con fines publicitarios e informativos; j) transporte de accesorios y animales destinados o procedentes de actuaciones musicales, funciones teatrales, películas, eventos deportivos o circenses o ferias, así como artículos destinados a la emisión, grabación o rodaje de películas o programas de televisión. La Comisión Mixta establecida en el artículo 15 podrá modificar el tenor de las anteriores letras a) a j). La tripulación del vehículo deberá llevar documentos adecuados que prueben sin lugar a dudas que el transporte realizado corresponde a los mencionados en el presente artículo.
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eli/es/ai/1999/02/07/(1)#art-8

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