Art. 3

En vigor desde 10 feb 2011
1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos siguientes establecidos por las Partes: a) Respecto al Principado de Andorra: Impuesto sobre las transmisiones patrimoniales inmobiliarias Impuesto sobre las plusvalías en las trasmisiones patrimoniales inmobiliarias y los impuestos directos existentes establecidos en las leyes andorranas. b) Respecto a España: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; Impuesto sobre Sociedades; Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; Impuesto sobre la Renta de No Residentes; Impuesto sobre el Patrimonio; Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados; Impuesto sobre el Valor Añadido; Impuestos especiales; y Impuestos locales sobre la renta y el patrimonio. 2. Asimismo, el presente acuerdo se aplicará sobre los impuestos de naturaleza análoga que se establezcan posteriormente a la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan si las autoridades competentes de las Partes contratantes así lo convienen. Así mismo, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes mediante Canje de Notas. La autoridad competente de cada Parte notificará a la otra Parte cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.
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eli/es/ai/2010/01/14/(1)#art-3

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