Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 7 abr 2011
1. Las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial. 2. Sólo podrá denegarse la inscripción cuando la Asociación o sus Estatutos no se ajustaren a los requisitos legalmente exigidos.
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eli/es/a/2011/02/28/(1)#art-3

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