Art. Preambulo
En vigor desde 7 abr 2011
El artículo 127 de la Constitución española, al referirse a las incompatibilidades de los Jueces y Magistrados, establece que, mientras se hallen en activo, no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos, añadiendo que la Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional. Las limitaciones en los derechos políticos y sindicales de los Jueces vienen justificadas por el deseo del constituyente de preservar la independencia de quienes integran el Poder Judicial. Esas limitaciones no son absolutas en la medida en la que la propia Constitución reconoce a Jueces y Magistrados la posibilidad de asociarse.
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial aborda ese mandato constitucional en el artículo 401 reconociendo el derecho de libre asociación profesional de Jueces y Magistrados integrantes de la Carrera Judicial, y fijando las reglas a las que deben someterse dichas Asociaciones, así como el contenido mínimo de sus Estatutos. También ha establecido los cauces de participación de las Asociaciones en el funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. Así ocurre en el artículo 110.3, introducido por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, el cual establece que se someterán preceptivamente a informe de las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados los Reglamentos de desarrollo de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el artículo 110.2.a), donde se reconoce la participación de dichas Asociaciones en el Consejo Rector de la Escuela Judicial, lo que los artículos 21 y 30 del Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial, hacen extensivo a las Comisiones Pedagógicas creadas en su seno.
En el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, se establece un trato preferente del Consejo General del Poder Judicial con las Asociaciones Profesionales al considerar la necesidad de que exista una comisión o delegación especifica entre los Vocales del Consejo General del Poder Judicial para atender a una eficaz relación del Consejo General del Poder Judicial con las Asociaciones. Conforme al artículo 103 de ese Reglamento se atribuye a la Sección de Relaciones Institucionales la función de asistir al Consejo en sus relaciones con las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados.
En fin, el elemento definidor del cualificado papel que deben jugar las Asociaciones Judiciales en sus relaciones con el Consejo General del Poder Judicial y en la configuración de los órganos del Poder Judicial aparece reflejado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contempla la posibilidad de presentación o aval, tanto por parte de las agrupaciones de electores como de las Asociaciones Profesionales, de las candidaturas presentadas a las Salas de Gobierno. Ese estatus lo confirma el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras la reforma operada por Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio. En él se dispone el modo en el que las Asociaciones Judiciales presentarán candidatos para cubrir doce de los veinte puestos de Vocales del Consejo General del Poder Judicial.
Pese a que las distintas reformas han puesto de manifiesto la trascendencia de las Asociaciones Judiciales Profesionales como instrumento de expresión de las inquietudes de los Jueces y como único cauce colectivo de actuación en defensa de los intereses profesionales, lo cierto es que la relación del Consejo General del Poder Judicial con ellas no se ha regulado de un modo estable y organizado. Es cierto que cada vez son mayores los mecanismos de participación pero sigue habiendo espacios carentes de regulación y aspectos de la relación cotidiana entre los órganos del Consejo General del Poder Judicial y las Asociaciones que quedan sometidos al voluntarismo o a la improvisación dependiendo de las concretas circunstancias de cada momento.
Parece necesario realizar un esfuerzo por sistematizar y aclarar el régimen de las Asociaciones en su relación con el Consejo General del Poder Judicial y con sus órganos, fijar con claridad las reglas a las que debe someterse esa relación, las referidas a la elaboración de las listas de asociados, la determinación de parámetros objetivos en materia de ayudas y subvenciones, la posibilidad de acceso a los medios técnicos y materiales de los que dispone el Consejo General del Poder Judicial al objeto de facilitar su relación con los Jueces y Magistrados asociados y con aquellos que, no estando asociados, puedan tener interés en conocer y participar en sus actividades. En definitiva se trata de consolidar un marco reglamentario acorde con la trascendencia que para el Consejo y para la Carrera Judicial deben tener las Asociaciones Profesionales como único vehículo al alcance de Jueces y Magistrados para la defensa colectiva de sus intereses y para la participación no individual en la política judicial.
El Reglamento surge, por lo tanto, como desarrollo del artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el objetivo de regular las prácticas seguidas por distintos Consejos y fijar un Estatuto de las Asociaciones Judiciales acorde con el papel que el propio legislador ha atribuido a esta peculiar expresión del derecho de libre asociación de profesionales.
En virtud de la potestad reglamentaria de la que goza el Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107.9 y 110.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de febrero de 2011, cumplido el trámite previsto en el artículo 110.3 de la citada Ley Orgánica, ha acordado aprobar el presente Reglamento:
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Proeli/es/a/2011/02/28/(1)#preambulo-preambulo