Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Votación

Art. 41

En vigor desde 9 sept 2000
A las veinte horas del día señalado para la votación anunciará el Presidente que va a concluir ésta y no admitirá, a partir de ese momento, más votos que los de aquellos electores que se encuentren presentes en la Sala. Igualmente, dará por concluida la votación con anterioridad cuando comprobase que han sido emitidos todos los votos excepción hecha de los componentes de la Mesa e Interventores, contando para ello con los emitidos por correo. Declarada conclusa la votación, se comprobarán los votos recibidos por correo, abriéndose los correspondientes a aquellos electores que no hayan votado personalmente y depositándose el sobre de votación en la urna; seguidamente votarán los Interventores y los miembros de la Mesa. Finalmente, se cerrará el acta tras el último nombre inscrito y será firmada por los componentes de la Mesa y los Interventores.
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eli/es/a/2000/07/26/(1)#art-41

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