Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 159
En vigor desde 6 may 1986
Los órganos técnicos del Consejo, dentro de su respectiva competencia, instruirán con los documentos que les sean remitidos el expediente que corresponda conforme a su naturaleza, uniendo al mismo los antecedentes que existan. Seguidamente se dará cuenta al órgano del Consejo competente pura adoptar la resolución que proceda. Este podrá acordar que se completen los antecedentes, se practiquen nuevas actuaciones o se emitan informes antes de adoptar resolución.
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Tus anotaciones
Proeli/es/a/1986/04/22/(1)#art-159