Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 22 nov 2025
1. La asistencia directa y de confianza a los miembros de las Mesas, y a otros parlamentarios y parlamentarias que aquellas determinen, corresponderá al personal eventual. Los grupos parlamentarios podrán contar con personal que tenga este carácter en el número que determine la Mesa respectiva de cada Cámara.
2. El personal eventual será nombrado y separado libremente por la Presidencia de cada Cámara, a propuesta de la persona titular del órgano al que se encuentre adscrito. En todo caso, cesará de modo automático cuando cese la persona titular del órgano al que sirva, sin perjuicio de que las Mesas de las Cámaras puedan adoptar las medidas provisionales que estimen oportunas para los periodos de disolución de las Cámaras.
3. Será de aplicación al personal eventual el régimen general prescrito para el personal funcionario en el presente Estatuto, solo en tanto no se oponga a la naturaleza de sus funciones. En ningún caso podrá ocupar puestos de trabajo ni desempeñar funciones propias del personal funcionario de las Cortes Generales.
4. El presupuesto de cada Cámara determinará las retribuciones del personal eventual.
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Proeli/es/a/2025/11/20/(1)#art-2