Art. 45

En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 45 Se nombrará miembro de la Comisión a un nacional de cada nuevo Estado miembro a partir de la fecha de la adhesión. Los nuevos miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo I-26 de la Constitución. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.
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