Art. 36

En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 36 1.   Si, hasta el final de un período máximo de tres años a partir de la adhesión, surgieran dificultades graves y con probabilidades de persistir en un sector de la actividad económica, o dificultades que pudieran ocasionar un importante deterioro de la situación económica en una región determinada, Bulgaria y Rumanía podrán pedir que se les autorice para adoptar medidas de salvaguardia con el fin de corregir la situación y adaptar el sector en cuestión a la economía del mercado interior. En las mismas circunstancias, cualquier Estado miembro actual podrá pedir autorización para adoptar medidas de salvaguardia respecto de Bulgaria, de Rumanía, o de ambos Estados. 2.   A petición del Estado miembro interesado, la Comisión adoptará, mediante un procedimiento de urgencia, los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas de salvaguardia que considere necesarias, precisando las condiciones y modalidades de su aplicación. En caso de dificultades económicas graves y a petición expresa del Estado miembro interesado, la Comisión se pronunciará en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud, acompañada de la información pertinente. Las medidas así decididas serán aplicables inmediatamente, tendrán en cuenta los intereses de todas las partes y no implicarán controles fronterizos. 3.   Las medidas autorizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 podrán contener excepciones a las normas de la Constitución, y en particular al presente Protocolo, en la medida y con la duración estrictamente necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior.
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