Art. 28
En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 28
1. Las medidas que al producirse la adhesión hayan sido objeto de decisiones relativas a ayudas concedidas al amparo del Reglamento (CE) n.o 1267/1999 por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión y cuya aplicación no haya concluido para esa fecha se considerarán aprobadas por la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión (12). Los importes pendientes de comprometerse con el fin de aplicar dichas medidas se comprometerán a tenor del Reglamento sobre el Fondo de Cohesión en vigor en la fecha de adhesión y se consignarán en el capítulo correspondiente a dicho Reglamento en el presupuesto general de las Comunidades Europeas. Salvo disposición en contrario de los apartados 2 a 5, se aplicarán a dichas medidas las disposiciones por las que se rige la aplicación de las medidas aprobadas de conformidad con este último Reglamento.
2. Todo procedimiento de contratación relacionado con alguna medida de las mencionadas en el apartado 1 cuyo anuncio de licitación ya haya sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de adhesión se llevará a cabo de conformidad con las normas fijadas en dicho anuncio. Sin embargo, no serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 165 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. Todo procedimiento de contratación pública relacionado con una medida de las mencionadas en el apartado 1 cuyo anuncio de licitación aún no haya sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se ajustará a lo dispuesto en los Tratados, a los instrumentos adoptados en virtud de ellos y a las políticas comunitarias, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, los transportes, las redes transeuropeas, la competencia y la adjudicación de contratos públicos.
3. Los pagos efectuados por la Comisión en relación con alguna medida de las mencionadas en el apartado 1 se asignarán al compromiso abierto más antiguo efectuado, en primera instancia, en virtud del Reglamento (CE) n.o 1267/1999 y, seguidamente, en virtud del Reglamento sobre el Fondo de Cohesión que esté entonces en vigor.
4. Por lo que respecta a las medidas mencionadas en el apartado 1, éstas seguirán sujetas a las normas aplicables a la subvencionabilidad de los gastos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1267/1999, salvo en casos debidamente justificados sobre los que decidirá la Comisión a petición del Estado miembro afectado.
5. En casos excepcionales y debidamente justificados, la Comisión podrá decidir autorizar con respecto a las medidas mencionadas en el apartado 1 excepciones específicas a las normas aplicables de conformidad con el Reglamento sobre el Fondo de Cohesión que esté en vigor en la fecha de adhesión.
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Proeli:treaty:acc_2005:act_1:art_3:sign#art-28