Art. 10
En vigor desde 25 abr 2005
Artículo 10
1. El apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE y el apartado 2 del artículo 118 del Tratado CEEA se sustituyen por el texto siguiente:
«2.
Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:
Bélgica
12
Bulgaria
10
República Checa
12
Dinamarca
7
Alemania
29
Estonia
4
Grecia
12
España
27
Francia
29
Irlanda
7
Italia
29
Chipre
4
Letonia
4
Lituania
7
Luxemburgo
4
Hungría
12
Malta
3
Países Bajos
13
Austria
10
Polonia
27
Portugal
12
Rumanía
14
Eslovenia
4
Eslovaquia
7
Finlandia
7
Suecia
10
Reino Unido
29
Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos 255 votos, que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud del el presente Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión.
En los demás casos, requerirán al menos 255 votos, que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.».
2. En el apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos 255 votos, que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo. Cuando el Consejo deba adoptar una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada.».
3. El apartado 3 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea se sustituye por el texto siguiente:
«3.
Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos 255 votos, que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo. Cuando el Consejo deba adoptar una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada.».
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Tus anotaciones
Proeli:treaty:acc_2005:act_1:art_3:sign#art-10