Título SÉPTIMA PARTECapítulo DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Art. 347

(antiguo artículo 297 TCE)

En vigor desde 7 jun 2016
Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado interior resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas por el mismo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
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celex:12016E/TXT#art-347

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